JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-50/2008. ACTOR: CARLOS TEODORO ORTIZ RODRÍGUEZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 02 EN EL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, AURORA ROJAS BONILLA Y MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA. |
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-50/2008, promovido por Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez, en contra de la resolución de veintitrés de enero de dos mil ocho por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Hidalgo, le negó reponer su credencial para votar con fotografía.
PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
1. Jornada Electoral. El diecisiete de febrero de dos mil ocho, se celebrarán elecciones para elegir diputados por ambos principios.
2. Solicitud de expedición de la credencial para votar. El veintiuno de enero de dos mil ocho, Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, correspondiente a su domicilio, en el estado de Hidalgo, a solicitar la expedición de su credencial para votar porque le fue robada.
Lo anterior lo realizó mediante el Formato Único de Actualización y Recibo.
3. Informe de trámite de actualización. El mismo veintiuno de enero, le fue entregada al actor, por parte del responsable de la oficina del Registro Federal de Electores, el “Acta de Informe de Trámite de Actualización”, en la que se menciona que el Instituto Federal Electoral celebró convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y que se llevó a cabo una Campaña Especial de Actualización al Padrón Electoral, misma que concluyó el siete de octubre de dos mil siete, por lo que su solicitud de nueva credencial no podría ser generada, pero que una vez concluida la jornada electoral de la entidad, se le notificaría fecha y lugar para recogerla.
4. Promoción de la Instancia Administrativa. En la misma fecha, el promovente, inconforme con la determinación de la autoridad, solicitó la reposición de su credencial para votar, tal como se establece en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de obtener su credencial.
5. Negativa de Expedición. El veintitrés de enero de dos mil ocho, le fue notificada al impetrante, la resolución VDRFE/02/HGO/SECPV/001/08 emitida en la misma fecha, en la que se le notificó que era improcedente su solicitud de expedición de la credencial, porque el trámite de reposición de la misma fue extemporáneo.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de enero, Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez promovió el presente juicio, en contra de la resolución de la autoridad electoral, en la que se declaró improcedente su reposición de credencial.
1. Recepción y turno. El mismo veinticinco de enero, se recibió en esta Sala Superior, la demanda y las demás constancias relacionadas con el trámite del juicio, por lo cual, en esa misma fecha, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Autoridad Responsable, lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, en virtud de que, según se dispone en los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda, sólo se señaló, como autoridad responsable, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo que fue quien comunicó al actor la improcedencia de la solicitud de la expedición de la credencial; por lo cual, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a ambas autoridades.
Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. Procedencia. De las constancias que integran el expediente se observa que la autoridad señalada como responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna, tampoco se advierte que se actualice alguna de las contempladas en la legislación aplicable; por tanto, es procedente
CUARTO. Acto impugnado. La negativa de reposición de la credencial de elector antes de la jornada electoral.
Ello es así, porque de las constancias que obran en autos, se observa que:
En la demanda presentada por Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez, que corresponde a los formatos que se facilitan en los módulos del Registro Federal de Electores, marcó con una “x” que impugnaba “…la resolución de fecha 23/01/2008… mediante la cual declara improcedente mi solicitud de expedición de credencial para votar” no obstante haber realizado todos los actos para cumplir con los requisitos que se exigen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
En la resolución de veintitrés de enero de dos mil ocho a que se hace referencia, se menciona que es improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar porque el período para solicitarla concluyó el siete de octubre de dos mil siete, con base en el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado por el Instituto Federal Electoral con el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por lo que dicho trámite se considera extemporáneo.
Por tanto, esta Sala Superior llega a la conclusión que el acto impugnado es la negativa de reposición de la credencial de elector.
QUINTO. Estudio de fondo. Es sustancialmente fundado el agravio, aunque se supla en parte su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;…”
En el propio tenor, en el artículo 17, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo se dispone:
“Artículo 17.- Son prerrogativas del ciudadano del Estado:
I. Votar en las elecciones populares;
;…”
El ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, en los que se establece:
“Artículo 6. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.”
“Artículo 176. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto”.
En tanto, a nivel estatal, en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, artículos 5 y 6, se prescribe que:
“Artículo 5.- Votar y ser votado en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos…”.
Artículo 6.- Los derechos y obligaciones de los ciudadanos son:
A.- Derechos:
I.- Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía;
…
III.- Votar en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la Ley;
…
B.- Obligaciones:
I.- Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía;
II.- Votar en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establezca esta Ley;
…”
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que es requisito para que los ciudadanos del Estado de Hidalgo ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales de esa entidad, es necesario que estén inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial que expide el propio organismo. De modo que para respetar el derecho de votar es necesario que la autoridad expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición o entrega a los ciudadanos.
Asimismo en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el accionante promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable emitió resolución en la instancia administrativa que en su oportunidad se presentó, en el sentido de que era improcedente su petición porque el trámite fue extemporáneo, lo cual, a juicio del impetrante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones locales.
Así las cosas, la negativa a reponer la credencial de elector solicitada, resulta injustificada, porque deriva del vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, que está establecido en el convenio respectivo, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo.
Ello, porque el plazo mencionado no se debe entender en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que lo previsto en el citado convenio se debe aplicar sólo en aquellos casos en que el extravío o robo de la credencial para votar ocurra con anterioridad a esa fecha, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición aludida, cuando el extravío o robo de la credencial sucede en fecha posterior, pues es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano y por tanto, no debe afectar su derecho fundamental a votar.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los actuales artículos 182, 190, 195 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, si es con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía.
El criterio mencionado, tiene sustento en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán)” identificada con el número S3EL 074/2001, consultable en las páginas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y cuatro de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Tesis Relevantes”.
Lo anterior es así, porque las leyes contienen hipótesis comunes y no extraordinarias. Por tanto, cuando en el ordenamiento electoral o, en los convenios, se establece un plazo determinado, se hace con el objeto de que los ciudadanos, en el caso de que extravíen su credencial, se las roben, se deteriore, etcétera; acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes de tal plazo.
Empero, en tales ordenamientos, no está prevista regla alguna para el supuesto de que tales acontecimientos ocurran con posterioridad al referido plazo; pues el trabajo legislativo por más exhaustivo y profesional que sea, no puede contemplar todas las situaciones o modalidades que se pueden presentar. De tal forma que esta situación de hecho extraordinaria, amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general establecida por el legislador.
En este tenor, resulta ilustrativo el criterio sostenido en la Tesis Relevante S3EL 120/2001, de esta Sala Superior visible en las páginas 680 y 681 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del tenor siguiente: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.
Aunado a lo anterior, la resolución de la autoridad administrativa electoral además contraviene diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que al ser firmados y ratificadas por nuestro país, acorde con lo previsto en el numeral 133 de la Constitución Federal, forman parte del orden jurídico nacional, por lo que resulta contraventora también del principio de legalidad y de libertad del voto.
…
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
Así como lo prescrito tanto en el inciso b) del artículo 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el diverso inciso b), del primer párrafo, del artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigentes en nuestro país desde 1981, en donde se menciona que:
“Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar… en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…”
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b. de votar… en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…”
Por lo que el derecho de votar constituye una herramienta fundamental de todo Estado que se precie de democrático, al ser el acto soberano del pueblo por medio del cual decide qué personas lo representarán periódicamente en el poder ejecutivo y en el legislativo, por ello es que, cumpliendo ciertos requisitos, todos los ciudadanos, deben gozar de este derecho.
En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para negar la reposición de la credencial, sustentada, como ya se dijo, en que había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, que acorde a las constancias que obran en autos, específicamente el “Acta de Informe de Trámite de Actualización” visible a foja cinco de autos, concluyó el siete de octubre de dos mil siete; porque tratándose de la reposición por extravío, robo, deterioro, etcétera; acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el convenio de colaboración, con motivo de las próximas elecciones, a celebrar el diecisiete de febrero del presente año, en esa entidad federativa.
Máxime que en el presente caso, la causa específica para solicitar la reposición de la credencial para votar, fue el robo de la misma, como se corrobora con la copia certificada de la Averiguación Previa IXD/92/2008, relacionada con la denuncia que el trece de enero del presente año, interpusiera Luis Enrique Ortiz Sánchez por robo a vehículo, y de cuya declaración se desprende, entre otras circunstancias, que refiere que su vehículo: “…contaba con el cristal de la puerta trasera lateral del lado derecho roto… procedí a abrir la puerta del lado del conductor para revisar mi unidad percatándome que hacían falta varias pertenencias de mi propiedad, siendo las siguientes … UNA IDENTIFICACIÓN DEL IFE A NOMBRE DE CARLOS TEODORO ORTIZ RODRÍGUEZ…” (fojas once a dieciocho de autos).
Documento que fue anexado por el actor a la demanda de juicio para la protección de los derecho político electorales del ciudadano, al cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el dispositivo 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafo 4, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y del que se observa claramente que por una causa ajena a la voluntad del promovente, no cuenta con el documento idóneo para ejercer su derecho al voto; además, que entre la fecha del robo y el inicio de los trámites para reponer la credencial de elector sólo mediaron ocho días, lo que conduce a afirmar el interés de Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez para ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales.
Por tanto, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 105, párrafo 1, inciso d), y 176, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 5 y 6 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos obtener su credencial de elector y votar en las elecciones populares.
En esa tesitura, debe permitirse a Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo diecisiete de febrero de dos mil siete.
En consecuencia, se revoca la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito 02 en el Estado de Hidalgo, reponga la credencial para votar con fotografía, al actor, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, su debido acatamiento.
Ahora bien, si por razones técnicas, materiales o de tiempo, ante la proximidad de las elecciones locales en el mencionado Estado, la responsable no estuviera en aptitud de expedirle su credencial, a fin de lograr el pleno ejercicio del derecho de sufragio de la demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe expedir y entregar a Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que se tenga como credencial para votar con fotografía, previa identificación, válida sólo para la jornada electoral local del próximo diecisiete de febrero de dos mil ocho.
En su momento, los funcionarios de la casilla deberán verificar que el ciudadano esté incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo precisado en el párrafo precedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente ejecutoria, proceda a expedir y entregar al enjuiciante, la credencial para votar con fotografía.
TERCERO. Expídase a Carlos Teodoro Ortiz Rodríguez copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que, en el supuesto de que no se le entregara su credencial para votar con fotografía, con esa copia pueda sufragar en las elecciones a celebrarse el diecisiete de febrero del año en curso, en el Estado de Hidalgo, previa presentación de una identificación oficial.
CUARTO. La autoridad electoral deberá informar a esta Sala Superior, respecto al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Estado Hidalgo, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, anexando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; por fax, al propio Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva del Distrito 02 en el Estado de Hidalgo; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía antes mencionada; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO